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La
RFEC interpone recurso contra el Real Decreto 11/2005 |
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| El Boletín
Oficial del Estado nº 175 de fecha 23 de julio de 2005 ha publicado
el Real Decreto Ley 11/2005 de 22 de Julio por el que se aprueban medidas
urgentes en materia de incendios forestales. El problema se plantea en
relación con la actividad cinegética y su posible consideración
como actividad de riesgo. |
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| En este Real Decreto Ley se recogen dos tipos de normas. Unas relativas a una serie de prohibiciones severas sobre todas las actividades que pudieran entrañar riesgo de incendio, y otras sobre coordinación entre las administraciones central y autonómicas. | |
| En concreto, el artículo
13 bajo el epígrafe “actividades prohibidas” establece
que desde el 23 de julio hasta al menos el 1 de noviembre de 2005 no se
podrá: 1.-Encender fuego en espacios abiertos. En esta prohibición se incluye la quema de rastrojos, residuos, acampadas etc.. 2.-En los terrenos que tengan la consideración de Montes, según el artículo 5 de la Ley 43/2003 de 21 de noviembre, que dice: “A los efectos de esta Ley , se entiende por monte todo terreno en el que vegeten especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.” |
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| Se trata de una definición muy amplia,
ya que considera monte prácticamente todo tipo de terreno que no
sea urbano. En los montes, no se podrá: 1.- Circular con vehículos a motor por las pistas forestales en las que no existan servidumbres de paso. Se exceptúan los vehículos utilizados para la gestión del terreno o para la prevención y extinción de incendios o aquellos otros supuestos autorizados expresamente por el órgano competente de la Administración Autonómica. 2.- Utilización de maquinaria y equipos. 3.- La introducción de material pirotécnico. 4.-Fumar, arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio. |
| 3.- En las zonas consideradas como “
De alto Riesgo” que son según el artículo 48 de la Ley
de Montes , “aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia
de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados haga
necesaria la adopción de medidas especiales de protección...”,
no se podrá:
1.- Además de lo anterior, se prohíbe expresamente el tránsito de personas, salvo para la realización de actuaciones de gestión y mantenimiento y salvo las autorizaciones expresas que puedan acordar las administraciones autonómicas. |
| Conclusión: 1.-Aunque
la caza como tal no queda prohibida, sí puede quedar muy limitada,
ya que se prohíbe la circulación de vehículos por
la práctica totalidad de los terrenos que normalmente constituyen
un coto de caza. RFEC . Madrid, 29 de julio de 2005 |